La Plata, 05 de abril de 2016

Expte. Nº  1/2016  
Partido: “ATENAS vs. UNION VECINAL”  
Categoría: JUVENILES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe de fecha 22 de marzo de 2016, elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Matías Pisani, en relación a los hechos sucedidos en el partido  disputado el día 20 de marzo de 2016, en la cancha del Club Atenas de La Plata, entre los equipos de Atenas (local) y Unión Vecinal (visitante), categoría JUVENILES; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el accionar de un simpatizante del Club Unión Vecinal de La Plata.
II.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo efectuado descargo alguno, ni tampoco individualizando al simpatizante informado, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
III.- Que en su informe hace constar que transcurrido el último cuarto debió retirar del estadio “…un simpatizante del club Unión Vecinal por reiteradas protestas e insultos…”. Asimismo, agrega que “…a la salida del gimnasio ésta misma persona intenta agredir físicamente…”.
IV.- Que es oportuno señalar que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos  5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V.- Que en primer término cabe referir que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Unión Vecinal, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartado 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad de los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que los familiares y simpatizantes en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
VIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
IX.- Que es de destacar que el Club Unión Vecinal de La Plata no ha realizado descargo alguno, consecuentemente no ha identificado al infractor; y que las entidades deportivas son responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.-  Aplicar al Club UNION VECINAL de LA PLATA la PENA de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo  59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Intimar al Club UNION VECINAL a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, con los alcances establecidos en el artículo. 14º del Código de Penas de la C.A.B.B., bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 05 de abril de 2016

Expte. Nº  2/2016  
Partido: “SUDAMERICA vs. ASTILLEROS”  
Categoría: PRIMERA

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe de fecha 22 de marzo de 2016, elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Fabricio Vito y Franco Chantiri , en relación a los hechos sucedidos en el partido  disputado el día 2 de marzo de 2016, en la cancha del Club Sud América, entre los equipos de Sud América (local) y Astilleros (visitante), categoría Primera; y -

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el accionar de varios simpatizantes del Club Astilleros Rio Santiago de Ensenada.
II.- Que en su informe hacen constar que “Durante el transcurso del Tercer cuarto fue detenido el juego para retirar del campo a una espectadora del equipo visitante”. Asimismo, agregan que una vez finalizado el encuentro y “…mientras nos retirábamos del estadio, al menos 10 personas del equipo B, quienes se encontraban en la puerta de acceso al estadio, nos insulto a viva voz …”.
III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido el descargo en tiempo y forma.
IV.- Que el Club Astilleros de Ensenada, a través de su presidente, Sr. Marcelo Perez, en su descargo manifiesta, en primer término, que no ha concurrido en forma personal a dicho evento deportivo, no resultando testigo de lo informado.  Por otra parte, sostiene que no han podido identificar a las personas informadas, por carecer de elementos descriptivos en el informe arbitral.
V.- Que en ese sentido, resulta necesario señalar que la responsabilidad del Presidente del Club, a los fines de lograr identificar a quienes protagonizan incidentes antes, durante o después de un partido disputado por un equipo de su Institución, no se limita a la circunstancia de haber presenciado o no el encuentro. A mayor abundamiento, cabe precisar que debe agotar los medios adecuados, tales como recurrir a los delegados, dirigentes o cualquier otra persona responsable, con el propósito de obtener la información necesaria para individualizar a los infractores.
VI.- En suma,  el Club Astillero en su descargo no ha individualizado ni a la simpatizante retirada del estadio, ni a los demás infractores informados, siendo responsabilidad de las entidades deportivas, velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.
VII.- Que a su vez, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VIII.- Que en esa inteligencia, no resulta admisible pretender que los árbitros individualicen a quienes cometen actos de incultura antes, durante o después de un partido. De lo contrario se exigiría una actividad de muy dificultosa,  excediendo las obligaciones arbitrales.  
IX.- Que sentado lo anterior, cabe referir que los hechos protagonizados por los simpatizantes del Club Astilleros, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo…”.
X.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
XI.- Que los simpatizantes y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia. Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.-  Aplicar al Club ASTILLEROS RIO SANTIAGO de Ensenada  la PENA de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Intimar al club Astilleros Rio Santiago a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, con los alcances establecidos en el artículo 14º del Código de Penas de la C.A.B.B., bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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Expte. Nº 03/2016
Partido: “RECONQUISTA vs. JUVENTUD” 
Categoría: JUVENILES

Dar  VISTA de las presentes actuaciones al Club JUVENTUD  a fin de que eleve su descargo e INFORME los datos personales y funciones que desempeña en esa Institución el simpatizante-espectador informado por el árbitro del encuentro, Sr. Marcucci, por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 08 de Abril de 2016.-

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Expte. Nº 04/2016
Partido: “LOS HORNOS vs. CEYE ” 
Categoría: SUB-15

Dar  VISTA de las presentes actuaciones al Club CEYE de BERISSO a fin de que eleve su descargo, por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 08 de Abril de 2016.-

 

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Expte. Nº 05/2016
Partido: “VILLA SAN CARLOS vs. RECONQUISTA” 
Categoría: MAYORES

Dar  VISTA de las presentes actuaciones a los clubes VILLA SAN CARLOS y RECONQUISTA a fin de que eleven sus descargos, en relación a lo informado por los árbitros del encuentro, por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia de los informes que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 08 de Abril de 2016.-

 

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Expte. Nº 06/2016
Partido: “UNIVERSAL vs ATENAS” 
Categoría: SUB-15

Dar  VISTA de las presentes actuaciones al Club ATENAS a fin de que eleve su descargo, e INFORME los datos personales y funciones que desempeña en esa Institución  el simpatizante-espectador informado  por el árbitro del encuentro, por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 08 de Abril de 2016.-